NAVIERA ARMAS

 

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 El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) ha notificado hoy la sentencia por la que desestima el recurso interpuesto por la mercantil Odiel Towage contra el pliego de prescripciones particulares del servicio portuario de remolque en los puertos que administra la Autoridad Portuaria de Las Palmas. El pliego fue aprobado por el Consejo de Administración de Puertos de Las Palmas en mayo de 2020. Esta sentencia "podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de este orden del Tribunal Supremo si el recurso se funda en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea relevante y determinante del fallo, siempre que hubieran sido invocadas en el proceso o consideradas por la sentencia, bien ante la sección especial de esta Sala cuando se funde en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Canarias", dicta el fallo judicial.

Odiel Towage demandó la anulación de la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria que aprobaba las nuevas condiciones del servicio de remolque en sus puertos. Como parte demandada figura en el procedimiento la Autoridad Portuaria de Las Palmas y como codemandadas están la Asociación Nacional de Remolcadores de España, la mercantil Remolcadores y Barcazas de Las Palmas S.A. y la mercantil Remolques Insulares S.A.. La Administración demandada se opuso al recurso interesando su desestimación, haciendo lo propio las codemandadas.

Odiel Towage alegó que el pliego impugnado es nulo de pleno derecho al vulnerar los principios de libre competencia y la libertad en la prestación del servicio, al entender que las obligaciones de medios materiales mínimos exigidos por dicho pliego son contrarios al principio de libre competencia como principio rector de la prestación de servicios portuarios. Asimismo, alegó nulidad por arbitrariedad y limitación improcedente en las prescripciones del pliego, limitando las características de los remolcadores adscritos al servicio de forma injustificada e impeditiva de la libre competencia. Finalmente, alegó nulidad del pliego por vulneración de la ley de garantía de la unidad de mercado, citando diversa Jurisprudencia en apoyo de su tesis, así como indefensión al haberse aprobado el pliego prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, no habiendo dado traslado la Autoridad Portuaria a la empresa en los distintos trámites de aprobación del pliego, manifestando igualmente que la reserva de bandera en la prestación de servicios de remolque portuario contenida en el repetido pliego es contraria al derecho de la Unión Europea.

El TSJC expone: "Debe señalarse, en primer lugar, que, como puso de relieve la administración demandada en su escrito de contestación, no puede apreciarse la alegación de la actora en orden a ser excesivo el número de remolcadores, nueve, exigidos por el pliego para la prestación del servicio por implicar dicha exigencia una barrera de entrada a cualquier operador, fomentando un sistema de monopolio, ya que tal prescripción fue ratificada por el informe vinculante favorable emitido por la Dirección General de la Marina Mercante en fecha 16 de abril de 2.020, viniendo recogido tal carácter vinculante por la previsión del art. 113,1 de la ley de puertos del Estado y de la marina mercante, haciendo énfasis tal informe en la necesidad de valorar la seguridad marítima, por encima de la rentabilidad económica para el prestador del servicio, contrariamente a lo que hace el informe pericial de parte en que se basa la demanda, el cual atiende exclusivamente a tales aspectos de rentabilidad económica. Y es que, efectivamente, los requerimientos del pliego que la actora tacha de favorecedores de un sistema de monopolio, como el número mínimo de nueve remolcadores con sistema de propulsión tipo tractor, no fueron establecidos por la Autoridad Portuaria de forma arbitraria, sino basándose en el informe vinculante favorable que sobre el pliego impugnado emitió la Dirección General de la marina mercante de fecha 16 de abril de 2.020, como también en el estudio técnico encargado a la consultora náutica Mareng Consultores, que contempló exigencias incluso mayores a las consideradas por el acto administrativo recurrido. Asimismo, en relación con el plazo de cinco meses concedido por el repetido pliego de adaptación de las licencias existentes a las condiciones del mismo, nuevamente ha sido declarado suficiente por el informe vinculante de Puertos del Estado de fecha 29 de abril de 2.020, siendo por otra parte superior al plazo de tres meses previsto en el art. 4,6 del Reglamento UE 2017/352, siendo de tener en cuenta, por otra parte, que como puntualizó la demandada, no se aprecia la relación entre la exigencia del reseñado plazo y una supuesta restricción a la libre competencia, siendo obvio que el plazo considerado insuficiente por la actora es común para todos los posibles prestadores del servicio de remolque. Finalmente, en relación con otras vulneraciones denunciadas por la actora, no puede tampoco la Sala apreciar su existencia ya que, en relación con el abanderamiento español, tal es la única manera de garantizar el cumplimiento de la normativa laboral española y el respeto al interés general de protección de los derechos de los trabajadores, viniendo referida no sólo a la Autoridad Portuaria de Las Palmas sino a todos los remolcadores de todos los puertos españoles por exigencia de la Dirección General de la Marina Mercante, no siendo apreciable el argumento de que la reserva de bandera implique una vulneración de la libre prestación de servicios por restringir la capacidad de las empresas de remolque de la Unión europea ya que de lo que se trata es de asegurar el cumplimiento de la normativa española en materia laboral y la protección de los trabajadores, considerara ineludible por la jurisprudencia del TJUE".

La sentencia judicial concluye: "A tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado no incurre en las deficiencias apuntadas en la demanda, o al menos la actora no acredita lo contrario, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la resolución impugnada, con desestimación del presente recurso contencioso administrativo".